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REFORMAS A LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE CRIANZA POSITIVA...

ELVA LEONOR CÁRDENAS MIRANDA
Licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Baja California. Especialista en Derecho Social, Maestra en Derecho y Doctora en Derecho, por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Catedrática en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM y en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle campus Ciudad de México.

CONTENIDO

El 26 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de crianza positiva 1. Las reformas y adiciones en comento resultan de gran trascendencia ya que refrendan el derecho de niñas, niños y adolescentes a tener una vida libre de violencia y una formación en un entorno de amor y comprensión que les permita un desarrollo pleno, dejando atrás las prácticas violentas y autoritarias que propician problemas en su salud física y emocional, que repercuten inclusive hasta la edad adulta.

En la Minuta de las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y de Estudios Legislativos del Senado de la República, Cámara revisora de la iniciativa presentada inicialmente en la Cámara de Diputados, se destacó que la Organización de la Naciones Unidas (ONU) asegura que en el mundo existen más de 275 millones de niñas, niños y adolescentes que son maltratados con insultos, humillaciones y abandono, en virtud de que continúan empleándose métodos violentos para disciplinar y corregir al interior de las familias y escuelas, que han sido utilizados desde hace décadas.2

En México, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), derivados del Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal (CNPJE) que recaba y sistematiza información sobre averiguaciones previas y carpetas de investigación iniciadas en las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia; en 2023, el delito de violencia familiar fue el más frecuente con 12, 662 víctimas hombres de 0 a 17 años. Se observa un incremento de los 0 a los 14 años y una disminución entre los 15 y 17 años.

Con respecto a las niñas y adolescentes de 0 a 17 años, se registraron 22 271 casos; específicamente con víctimas niñas de 0 a 4 años, 2 588 casos; incrementándose este delito en víctimas de 15 a 17 años, sumando 8 058 casos. 3

Muchos de los casos de maltrato hacia los infantes y adolescentes, que se suscitan al interior de las familias proviene del mal llamado “derecho de corrección”, que desde tiempos no muy lejanos se consideró como una forma de educarlos; inclusive la legislación penal justificaba en ese derecho, las lesiones ocasionadas.

Así tenemos que el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal de 1931, en su artículo 294, permitía inferir lesiones leves por parte de quienes ejercían la patria potestad o la tutela en el ejercicio del derecho de corregir. Esta disposición se reformó, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984. 4

Como afirma Mónica González Contró:

La problemática vinculada con la violencia hacia los niños en contextos familiares deriva de la condición jurídica de las personas menores de edad y su sujeción a la patria potestad, lo que, sumado a la normalización de la violencia como práctica de crianza, coloca a los infantes en condición de gran vulnerabilidad. 5

Esta visión errónea de considerar a la violencia como una práctica de crianza ha sido una constante a lo largo de las diferentes etapas históricas, negando al niño su reconocimiento como titulares de derechos y el respeto de su dignidad humana e integridad física; afortunadamente el siglo XX trajo aparejada la adopción de instrumentos internacionales que han modificado paulatinamente la concepción de la infancia y han ratificado la imperiosa necesidad de respetar sus derechos humanos; en primer término citamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambas de 1948; posteriormente, en 1959 la Declaración de los Derechos del Niño; en 1966 la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, especialmente, la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) por la Asamblea General de la ONU en que significó un cambio de paradigma y una nueva forma de ver a la infancia y adolescencia, reconociéndolos como titulares de derechos y no únicamente como sujetos de protección.

La CDN en sus 54 artículos proporciona un conjunto de normas para la protección integral de los derechos de los menores de edad y además establece la forma en que se examinarán los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Parte, lo que se realiza a través del Comité de los Derechos del Niño, instancia colegiada integrada para tal efecto y, que adicionalmente, tiene a su cargo la labor de interpretar los alcances de sus disposiciones.

Cabe hacer mención que con respecto a la materia del análisis que nos ocupa en 2006, el Comité de los Derechos del Niño, emitió la Observación General N° 8, “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes “en la que instó a los Estados Partes de la Convención, a eliminar toda disposición (en el derecho legislado o jurisprudencial) que permita cierto grado de violencia contra los niños (por ejemplo, el castigo o la corrección en grado “razonable” o “moderado” en sus hogares o familias o en cualquier otro entorno). 6

Desde su Preámbulo, la CDN estableció que el niño para el pleno desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. En este contexto, la CDN reconoció en el primer párrafo de su artículo 19, 7 la obligación de los Estados Parte de proteger a los niños de todas las formas de malos tratos perpetrados por los padres o cualquier otra persona responsable de su cuidado y establecer medidas preventivas y de asistencia necesaria, por lo que determinó en su artículo 19:

Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

La ratificación de México de este instrumento internacional y su entrada en vigor en 1990 detonó importantes modificaciones a la legislación nacional en materia de protección a los derechos de la niñez, en aras de atender sus obligaciones como Estado Parte. Ejemplo de lo anterior, son las diferentes reformas al artículo 4° de la Carta Magna, así como la promulgación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en 2014, que ha tenido diversas reformas y adiciones; entre éstas, las que en este análisis se comentan.

De conformidad con el Decreto materia de este análisis, se reformaron los artículos 44; 103 fracción V; 109, fracción VII y 148 fracción II; y se adicionó una fracción VII Bis al artículo 4 y una fracción XXVI al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En la adición de la fracción VII Bis al artículo 4 que contempla el glosario de términos de la Ley, se definió la crianza positiva:

Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales ni tratos humillantes y crueles, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos.

Por su parte, el artículo 44, se reformó para incorporar las prácticas de crianza positiva en su texto y quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, así como a quienes los tengan bajo su cuidado, la obligación primordial de adoptar prácticas de crianza positiva y de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de 6 México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

En la parte final del artículo 44 se hace alusión a que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivas competencias coadyuvarán al cumplimiento de las obligaciones de crianza, mediante la adopción de las medidas apropiadas; no obstante, no se determinó de manera clara cómo será ese apoyo. El artículo Tercero Transitorio del Decreto, únicamente señaló que las erogaciones que se generen con motivo de su entrada en vigor se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes y no se autorizarán recursos adicionales.

La reforma al artículo 103, que se refiere a las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes, implicó adicionar en su fracción V, la crianza positiva para asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de la personalidad. En relación con el artículo 109, que prevé las responsabilidades de todo centro asistencial, la reforma a su fracción VII, enfatizó que los servicios que se prestan deben estar enfocados a los derechos de la niñez y en la crianza positiva.

En el artículo 116 que establece las atribuciones concurrentes de las autoridades federales y locales en el cumplimiento de la Ley, se adicionó la fracción XXVI, para establecer dentro de estas atribuciones: Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva dirigidas a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes.

La reforma al artículo 148 en su fracción II, amplió el catálogo de conductas que constituyen infracciones a la Ley, tales como ejercer, permitir, propiciar, tolerar y abstenerse de impedir cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes.

Finalmente, en los artículos transitorios, además de prever en el artículo Primero la entrada en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, en el artículo Segundo, se indicó que los Congresos de las Entidades Federativas tendrán un plazo de 180 días contados a partir 7 de la publicación del Decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el mismo.

La aprobación y publicación de estas reformas y adiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes complementa las reformas a la propia Ley General y al Código Civil Federal, que prohibieron el castigo corporal y humillante y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2021 y refuerza el compromiso del Estado mexicano de cumplir con el mandato de la CDN y la exhortación del Comité de los Derechos del Niño, de velar porque todo niño, niña y adolescente sea protegido contra toda forma de castigo que atente contra su dignidad e integridad física y emocional.

FUENTES

Comité de los Derechos del Niño, Observación General N°8, “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”. México, UNICEF-DIF Nacional, 2014.

González Contró, Mónica, “Violencia hacia niñas, niños y adolescentes en contextos familiares”.
En Sofía del Carmen Treviño Fernández y Ana María Ibarra Olguín (eds.), Curso de derecho y familia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales, Tirant lo Blanch, 2022.

Convención sobre los Derechos del Niño.
Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721546&fecha=26/03/2024#gsc.tab=0.

Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=200098&pagina=11&seccion=0.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y la Adolescencia y Estudios Legislativos, Senado de la República, LXV Legislatura.
Respecto de la “Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos Niñas, Niños y Adolescentes”.
Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2023/04/asun_4558542_20230425_1682437949.pdf.

INEGI, Comunicado de prensa número 706, 23 de noviembre de 2023.
Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_VCM_23.pdf.

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