Publicación semestral de la
Universidad Autónoma
de Baja California.
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ALFONSO MENDOZA JUÁREZ
Licenciada en Derecho, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Baja California. Especialista en Derecho Social, Maestra en Derecho y Doctora en Derecho, por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Catedrática en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM y en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle campus Ciudad de México.
El 18 de octubre de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un Amparo Directo relacionado al “derecho al cuidado”. Este tema novedoso en cuanto a su contenido en México previamente ya había sido discutido en otros países, incluso en el Sistema Interamericano, en el cual, al momento de realizar el presente trabajo, se encuentra en análisis una Opinión Consultiva en la materia solicitada por el Estado de Argentina. 1
El asunto por resolver versaba sobre conocer si la decisión de decretar la disolución del vínculo matrimonial entre las personas fue correcta, pese a que una de las partes (señor “A”) alegó ser una persona adulta mayor con diversas enfermedades crónicas y cuyos cuidados eran proporcionados por su cónyuge.
1 Audiencia Pública de la Solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance de derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos: Corte IDH TV, 12 de marzo de 2024), https://www.youtube.com/watch?v=aPK6tTFmmDU&t=7605s.
Respecto a la disolución del vínculo matrimonial bajo la figura del divorcio incausado, la Sala refirió la existencia de antecedentes sobre la materia, indicando la constitucionalidad de la figura. Lo anterior, en virtud de que no se puede obligar a una persona a continuar en matrimonio ya que es contrario al proyecto de vida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Motivo por el cual, se decidió que dicha determinación fue correcta. Pese a lo anterior, era necesario analizar si el aspecto de que una de las personas era una persona adulta mayor y con una discapacidad.
ANÁLISIS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL CUIDADO
Respecto al derecho al cuidado, la SCJN hizo un análisis integral del asunto, ya que dicho estudio se realizó con una perspectiva de género al reconocer que a las mujeres se les ha asignado un rol relacionado con la realización de labores domésticas, la crianza de las infancias y el cuidado de otras personas, otorgando a los hombres el proveedor dentro de una familia, lo que se asocia con “la división sexual de trabajo”.
Para la SCJN los cuidados tienen un papel esencial para garantizar la vida digna, supervivencia y bienestar de todas las personas sin excepciones. Asimismo, reconoce que, a lo largo de nuestro ciclo de vida, es muy posible que transitemos por contextos que acentúen la necesidad de recibir cuidados de otras personas, 2 como es al tener una enfermedad, al haber recibido una intervención médica, tener una discapacidad, una lesión, entre otros supuestos.
También, dentro del derecho al cuidado se encuentra el cuidado propio o autocuidado, entendido como la posibilidad de destinar recursos económicos y de tiempo para procurar el bienestar individual. 3
En este sentido, se reconoce que las afectaciones personales y sociales, el tiempo de las mujeres para realizar cuidado personal o de autocuidado se ve reducido considerablemente, por lo que no se involucran en la misma medida en actividades públicas, políticas,
2 Estos cuidados engloban: cuidados directos, cuidados indirectos y gestiones del cuidado y sus precondiciones. 3 Estos cuidados engloban: cuidados simples o cotidianos, cuidados intensos o extensos y cuidados especializados a largo plazo.
deportivas, culturales o de recreación, y también enfrentan dificultades para desarrollarse en el ámbito educativo y de capacitación técnica. 4
En cuanto al marco normativo a nivel internacional si bien no existe expresamente un reconocimiento sobre este derecho, de la interpretación realizada es posible advertirse. Por ejemplo, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, 5 la Convención sobre los Derechos del Niño, 6 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 7 y finalmente la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 8 De estos tratados internacionales es posible advertir la obligación de proporcionar cuidados, principalmente por familiares, y del Estado de garantizar el cuidado, “por medio de suministros de servicios, programas” y otras medidas. 9
Finalmente, hay que resaltar que la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos creó la Ley Modelo Interamericana de Cuidados. En este instrumento se resaltan algunos principios: principio de corresponsabilidad, los titulares del derecho al cuidado, el rol garante de los Estados, y la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, interseccionalidad, interculturalidad, territorialidad y universalidad.
4 Esto lo realiza la SCJN tomando en cuenta diversos datos estadísticos como la Comisión Económica de América Latina y el Caribe (CEPAL) y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). 5 Asamblea General Naciones Unidas, "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" (2008), https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf. Artículos 19, inciso b; 20, inciso b y c; 24, apartado 2, inciso c y e, así como 26, apartado 1. 6 UNICEF Naciones Unidas, «Convención sobre los Derechos del Niño» (1989), https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf. Artículo 18. 7 Asamblea General Organización de Estados Americanos, «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores» (2017), https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a- 70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf. Artículo 12. 8 Asamblea General Organización de Estados Americanos, «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad» (2001), https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html. Artículo III. 9 Otros acuerdos internacionales en el mismo sentido son la XV Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe de 2022 celebrada en Buenos Aires. En este documento se reconoció al cuidado como un derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y a ejercer el autocuidado. Igualmente, se resaltó la importancia de garantizar su derecho al cuidado por medio de políticas, servicios e infraestructura accesibles, que tuvieran en cuenta sus necesidades y autonomía.
En este tenor, la SCJN reconoce que, si bien expresamente en la Constitución no existe expresamente el derecho al cuidado, se puede desprender de la interpretación de diversos artículos. 10 Por lo anterior, indica que todas las personas tienen derecho a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado, y el Estado tienen un papel prioritario en su protección y garantía.
Por ello, la SCJN concluyó que la decisión de disolver el vínculo matrimonial no afectaba los derechos de uno de los cónyuges que requería cuidados, ya que hacerlo generaría una carga excesiva, pues no se puede obligar, cuando menos en este contexto, a cuidar de otras personas. Pues, de permanecer en esa situación, podría afectar el proyecto de vida de la mujer, ya que de hacerlo se reconocería implícitamente que esta tiene el cuidado exclusivo del señor, sin que deba ser así.
Sin embargo, al tener conocimiento de los padecimientos del señor, ordenó que se dejara subsistente la sentencia combatida (disolución del vínculo matrimonial), y ordenó se abriera un incidente para que en esa vía se citara al señor “A” a una audiencia para escuchar sus necesidades de cuidado. En dicha audiencia, el señor “A” debería manifestar si desea o no recibir medidas para garantizar su derecho al cuidado, de ser el caso, se dará oportunidad para que se haga una propuesta de las medidas que considere necesarias, salvaguardando en todo momento su voluntad.
EL DERECHO AL CUIDADO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS
La violación a los derechos humanos puede generar al mismo tiempo afectaciones a otros derechos, como puede ser el derecho humano al cuidado. Para ilustrar este aspecto, se puede comentar la afectación al derecho a la salud, a la vida y a la afectación al daño al proyecto de vida. Por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en diversas Recomendaciones esta circunstancia.
El primer caso, la Recomendación 118/2022 acreditó violaciones a los derechos a la salud y daño al proyecto de vida de una mujer que debido a negligencia médica por personal
10 Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, «Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma 30-9-2024)» (1917), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf. Artículos 1; 2, apartado B, inciso V; 3, párrafo 12; 4; 5; 17; 123, apartado A, fracción V, IV y XV; y 123, apartado B, fracción XI, inciso c.
médico del sector salud perdió ambas piernas. Como cuestión relevante, ella era madre de dos niños, por lo cual era su proveedor y cuidadora principal, a raíz de los hechos la dinámica familiar cambió y su abuela se vio en la necesidad de proporcionar dichos cuidados, tanto para ella como para sus hijos. Motivo por el cual, la CNDH le reconoció a la abuela la calidad de víctima indirecta a fin de aminorar la carga que como cuidadora debe realizar derivado de una violación a los derechos humanos por parte de personal médico del sector salud. 11
Otro asunto similar es la Recomendación 47/2024 en la cual se acreditó violación al derecho a la vida de una mujer, quien perdió la vida por negligencia médica de personal del sector salud, así como también se perdió el producto de la gestación. Al analizar el caso, y posterior a la perdida de la vida de la mujer, la dinámica familiar fue modificada en virtud de que ella y su esposo tenían dos hijos, y él tuvo que modificar sus horarios laborales a fin de procurar los cuidados de los hijos, así como apoyarse en otros familiares, quienes se encuentran apoyando en los cuidados de los niños, siendo reconocidos como víctimas indirectas. 12
Ambos casos demuestran que un hecho violatorio genera modificaciones que pueden provocar la necesidad de contar con cuidados adicionales o una modificación en los roles, por lo que se deben implementar medidas para aminorar los efectos de la actuación estatal. Asimismo, también es posible advertir, como lo indicó la SCJN que el rol de cuidados es normalmente desempeñado por mujeres, lo cual no puede perderse del análisis realizado a ambos casos.
Finalmente, es necesario ver el aspecto del derecho al cuidado desde una óptica no solo jurídica, también económica, por lo cual se requiere una redistribución de los recursos a fin de lograr una igualdad desde distintos rubros. 13 Por lo anterior, esta sentencia representa un
11 Comisión Nacional de Derechos Humanos, "Recomendación No. 118/2022" (Ciudad de México, 16 de junio de 2022), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-07/REC_2022_118.pdf. 12 Comisión Nacional de Derechos Humanos, «Recomendación 47/2024» (Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 29 de febrero de 2024), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-03/REC_2024_047.pdf. 13 Al respecto, respecto, diversas organizaciones de la sociedad civil realizaron un amicus curiae para la Opinión Consultiva de la Comisión Interamericana sobre este tema que aborda la perspectiva de los cuidados
gran avance en la materia y una vez emitida la Opinión Consultiva por la Comisión Interamericana se espera se genere un cambio significativo a nivel nacional a la vez que se encuentra en espera una reforma a la Ley General de Desarrollo Social a fin de incluir el tema de cuidados en condiciones dignas. 14
Audiencia Pública de la Solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance de derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos: Corte IDH TV, 12 de marzo de 2024.
Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=aPK6tTFmmDU&t=7605s.
Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma 30-9-2024) (1917).
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Recomendación 47/2024. Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 29 de febrero de 2024.
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-03/REC_2024_047.pdf.
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Recomendación No. 118/2022. Ciudad de México, 16 de junio de 2022.
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-07/REC_2022_118.pdf.
Naciones Unidas, Asamblea General.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008).
Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf.
Naciones Unidas, UNICEF.
Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.
El derecho al cuidado y la justicia fiscal feminista, 2024.
Disponible en: https://www.intersecta.org/posts/el-derecho-al-cuidado-y-la-justicia-fiscal-feminista.
Cámara de Diputados.
Aprueban reformas para garantizar el trabajo de cuidados en condiciones de dignidad e igualdad, 14 de marzo de 2024.
Organización de Estados Americanos, Asamblea General.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (2001).
Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html.
Organización de Estados Americanos, Asamblea General.
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2017).
Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf.