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LA IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: ACTO RECLAMADO “OMISIÓN GENÉRICA” EN MATERIA LABORAL. CASO BAJA CALIFORNIA

RAQUEL FERNANDA GARCÍA OJEDA
Maestra en Derecho Constitucional por la Universidad Autónoma de Baja California, ha participado como ponente en distintos congresos nacionales e internacionales, así como autora y coautora de artículos de revista y capítulos de libro. Actualmente, se desempeña como servidora pública del Poder Judicial de la Federación.

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

El juicio de amparo llega a definirse como un medio de protección extraordinario que los gobernados pueden promover contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte, o bien, aquellos que se encuentren establecidos en el artículo 107 de la Ley de Amparo.

Por ello, al promoverlo a través de una demanda, la precisión del acto reclamado debe identificarse como un acto concreto y particular. Por lo que, de señalarse como acto una “omisión genérica”, reclamada a alguna autoridad, este sería jurídicamente inexistente y de realización incierta, lo que haría improcedente el juicio.

Lo anterior, tiene su sustento jurídico en la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo que corresponde a la fijación del acto reclamado; artículo en el cual se establecen los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de instar este medio de control constitucional, en específico en la vía indirecta.

En la presente reseña, se analiza la Jurisprudencia de registro digital 2027383, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, derivada de la sentencia de contradicción de criterio 25/2023 emitida por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, que tuvo como antecedente diversas resoluciones contradictorias en las que los órganos jurisdiccionales al emitir su sentencia llegaron a conclusiones diversas en el ejercicio de su interpretación de la Ley.

Como aspectos procesales, distintas personas promovieron juicios de amparo en contra de actos emitidos por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, a quien le reclamaron el retardo en la impartición de ejecución de laudo, por considerar que la autoridad no realizó la debida ejecución al no emitir las gestiones necesarias para su cumplimiento; por lo que, su falta de actuación contravenía el artículo 17 de la Constitución Federal, en el que se establece una impartición de justicia pronta y expedita.

Las anteriores cuestiones litigiosas fueron analizadas, por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver los amparos indirectos en revisión 178/2022 y 26/2023, quienes respectivamente, sostuvieron que es necesaria la intervención de la parte que obtuvo a su favor la resolución, para efectos de la prosecución del cumplimiento del laudo emitido, y que el juicio de amparo indirecto sería improcedente en esta etapa, cuando se reclame de manera genérica, omisiones que se atribuyen a la autoridad responsable, para el acatamiento de la resolución emitida.

Por otra parte, los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Sexto del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al analizar las sentencias recurridas en los amparos en revisión 2/2023, 442/2022 y 537/2022, determinaron lo contrario. Esto es, que no era necesaria la intervención en la etapa de ejecución de la parte que obtuvo el laudo a su favor, y en consecuencia, que el juicio de amparo sí es procedente en contra una omisión genérica de hacer cumplir dicha resolución una vez que su acatamiento fue solicitado; y por ende, se podría otorgar la protección constitucional en el juicio de amparo para el efecto de que la autoridad laboral responsable actúe hasta lograr el cumplimiento del fallo del juicio de origen.

De la anterior sentencia de contradicción de criterios, surgieron dos interrogantes en relación con los hechos planteados. La primera de ella: ¿Es necesaria la intervención de la parte que obtuvo resolución a su favor en la prosecución del procedimiento de ejecución? La segunda de ellas: ¿Es procedente el juicio de amparo indirecto contra la omisión genérica de dictar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del laudo burocrático? Lo anterior, acorde a lo establecido en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, en un juicio laboral burocrático.

En relación con la primera interrogante, se obtiene que al momento de que la autoridad emite el laudo, este tiene dos vertientes: la primera, se constituye como un derecho subjetivo a quien obtuvo a su favor; y la segunda, un derecho privado, esto es, que el particular puede fomentar el cumplimiento de lo condenado, porque esto constituye su derecho que deberá de ejercer para lograr la prosecución del laudo. Y si bien, el Estado es quien se encuentra interesado en que se cumplan los laudos – toda vez que ese cumplimiento se encuentra protegido y garantizado en el artículo 17 de la Constitución Federal – para efectos de que los laudos tengan su eficacia mediante su ejecución y no sólo se quede como un juicio concluido con la simple emisión de este mismo, sino mediante su cumplimiento total, este cumplimiento no se ejerce de manera unilateral sino que existe una corresponsabilidad entre la parte que obtuvo y el Tribunal de Arbitraje para hacerlo cumplir.

Por ello, al generar un derecho a favor del particular, es la parte beneficiada quien deberá de instar su cumplimiento; y si la norma no prevé lo contrario, no podría obligarse al Estado a asumir un papel que le corresponde al particular, pues como se precisó, el cumplimiento tiene una doble vertiente: esto es, se traduce en la satisfacción de un interés subjetivo, que, aunque el cumplimiento se traduzca de orden público, comprende también la satisfacción de un interés privado. Por ende, para cumplir con la emisión de un laudo existe una simbiosis entre el actuar de la parte que lo obtuvo y el Tribunal de Arbitraje que lo emitió, ambos con la finalidad de lograr su debido cumplimiento.

Ahora bien, para dar respuesta al segundo planteamiento, debemos comprender que por el señalamiento como acto una “omisión genérica”, que se suscita en el cumplimiento de laudo, comprendería cualquier acto tendiente a su ejecución, y no a un acto en concreto. Por lo que, si la parte quejosa señala de esa manera su acto, y en consecuencia se otorga el amparo para efectos de que se ejecute el laudo hasta que éste sea debidamente cumplido, exime de la carga procesal de quien obtuvo a favor y de realizar las acciones correspondientes e impulsar la ejecución; y el particular relegaría sus obligaciones a la autoridad federal. Esto ocasionaría eximir de sus responsabilidades en la etapa de ejecución a este mismo, así como la interrupción del periodo de la prescripción de la ejecución de laudo por su inacción que contempla la legislación ordinaria.

De lo anterior, se obtiene como conclusión, que la fijación del acto reclamado en el juicio de amparo –en este caso, en materia laboral durante la etapa de ejecución de laudo– deberá ser fijado en concreto –por ejemplo, omisión de responder algún escrito con el fin de que se conmine al cumplimiento. Así pues, no se debe eximir a la parte vencedora del juicio ordinario laboral de su carga procesal que la ley que regula el acto le impone. Esto es, cada procedimiento en atención a sus etapas impondrá a las partes involucradas un hacer, a efecto de que el juicio se impulse y siga su transcurso procesal; como en este caso, la etapa de ejecución de un laudo con efectos de cosa juzgada, que deberá de cumplirse en los términos que fue resuelta la controversia planteada por las partes. Este cumplimiento no debe seguirse de oficio por la autoridad, sino que la obligación recae en la parte quien obtuvo a su favor, quien en ejercicio de su derecho subjetivo deberá de lograr su ejecución.

Por ello, de promoverse la demanda de amparo y señalarse una omisión genérica y no un acto en concreto, ésta sería improcedente en términos del numeral 61 fracción XXIII, en concordancia con el 217 de la Ley de Amparo, pues la actuación del Juez federal en el juicio de amparo no debe suplir las obligaciones que tienen las partes en el procedimiento de origen, al ser cargas procesales impuestas por la Ley que regula la materia, lo que conlleva a la eficacia del cumplimiento de las determinaciones emitidas conforme a derecho.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

FUENTES DE CONSULTA

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plenos Regionales, Improcedencia del juicio de amparo indirecto. Se actualiza cuando se reclama la omisión genérica del Tribunal de Arbitraje de dictar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del laudo (legislación burocrática del Estado de Baja California y análoga), Jurisprudencia registro: 2024383.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plenos Regionales, Sentencia de Contradicción de Criterios 25/2023.


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