HOSTIGAMIENTO: NUEVO DELITO TIPIFICADO EN LA LEGISLACIÓN PENAL DE BAJA CALIFORNIA

Daniel Alberto Cabrera Miranda
Licenciado en Derecho, Univer Noroeste (2001-2004). Maestro en Gestión y Políticas Públicas, Universidad Iberoamericana (2008-2010). Maestro en Educación Basada en Competencias, Universidad del Valle de México (2012-2014). Maestro en Derecho Procesal Penal, Centro de Estudios de Posgrado (2017-2019). Actualmente cursa estudios de Doctorado en Derecho Penal en el Centro de Estudios de Posgrado. Profesor de asignatura nivel licenciatura y maestría en diversas universidades. Desde el año 2010, se desempeña como abogado del Poder Legislativo del Estado de Baja California, adscrito al área de Consultoría Legislativa, responsable del estudio y dictamen técnico de los proyectos legislativos que se presentan ante ese parlamento.

CONTENIDO

El pasado 10 de febrero de 2022, el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Baja California, aprobó una reforma que incorporó al Código Penal de nuestra entidad, el artículo 160 Quater relativo al delito de Hostigamiento. El presente artículo hace un recorrido panorámico de este proceso legislativo y describe las principales razones y argumentos que impulsaron a las y los legisladores a establecer esta nueva hipótesis normativa de reproche social.
  En el marco de los trabajos ordinarios de la XXIV Legislatura del Estado de Baja California, la diputada local Gloria Arcelia Miramontes Plantillas, presentó una iniciativa de reforma para incorporar al Código sustantivo penal, los artículos 185 Sexties, 185 Septies y 185 Octies, con el propósito de crear el tipo penal de Ciberacoso, así como sus agravantes. La propuesta original fue formulada en los siguientes términos:

CAPITULO VI
CIBERACOSO
Artículo 185 Sexties. Tipo y punibilidad. - Al que asedie a cualquier persona, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital; mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de doscientas cincuenta a cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, así como tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 185 Septies. Agravación de la pena.- Las penas a que se refiere el Artículo 185 Sexties se incrementarán hasta en una mitad cuando:
I.- Se cometa en contra de un menor de dieciocho años de edad o persona incapaz de comprender el hecho.
II.- Se cometa con fines lascivos.
III.- Se cometa por quien se aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la víctima.
Artículo 185 Octies. Ciberacoso con fines de comercio y explotación sexual: Al que asedie a cualquier persona, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital, con el fin de inducirla, solicitarle o reclutarla para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, así como tratamiento psiquiátrico especializado.

  Cuando se cometa en contra de un menor de dieciocho años de edad o persona incapaz de comprender el hecho, la pena será de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, así como tratamiento psiquiátrico especializado.
  Este delito se perseguirá a petición de la parte ofendida o sus tutores, en caso de que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito.
  El sujeto activo tendrá prohibido el uso de cualquier dispositivo para acceder a Internet, por un lapso de diez años contados a partir de la fecha de comisión del delito.

  Acorde a la naturaleza de la propuesta, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Justicia, responsable de su dictaminación y presentación ante el Pleno la pieza legislativa para su discusión y votación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 56 fracción VII y 60 inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
  En el estudio de fondo, la Comisión de Justicia, razonó que “el hostigamiento es una forma de agresión en la que las personas intimidan, acosan o dañan repetida e intencionalmente a una víctima que consideran menos poderosa, señalando que en la mayoría de los casos las personas ‘blanco’ de estas conductas son consideradas por los hostigadores como personas diferentes o menos poderosas que los demás por diversos factores como su condición social o económica, su tamaño físico o fuerza, por presentar alguna discapacidad, razones étnicas, raciales, religiosas u orientación sexual, entre otras” y que el hostigamiento puede realizarse por diversas vías de ejecución “física, verbal, psicológica o social y de forma virtual (hostigamiento cibernético)” Así, la Comisión dictaminadora acertadamente advirtió que, la conducta genérica del sujeto activo del delito es el hostigamiento, con independencia del medio que se valga para cumplir con sus fines antijurídicos.
  En orden de lo anterior y con base en las facultades legislativas que expresamente otorga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California a las Comisiones de dictamen legislativo, como también apoyados en el criterio jurisprudencial 1a./J. 32/2011 de rubro PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE1 las y los integrantes de la multicitada Comisión, recogieron la esencia, el espíritu legislativo y las principales motivaciones de la inicialista, y procedieron a modificar el texto original, observando la exigencia de la norma constitucional penal, particularmente los principios de seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley penal, tipicidad, taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad.   El texto penal aprobado tanto en Comisión como por el Pleno, fue el siguiente:

CAPÍTULO XI
HOSTIGAMIENTO
Artículo 160 Quater.- Hostigamiento.- Al que de forma directa o indirecta, por cualquier medio físico, verbal, escrito, tecnológico o cibernético, asedie de forma dolosa a una persona con el fin de menoscabar sus derechos, libertades o integridad personal, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión, y de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El principal argumento en el que las y los legisladores de Baja California apoyaron la procedencia jurídica del nuevo ilícito de Hostigamiento, fue el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece claramente que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” de lo anterior, es claro que el constituyente federal no distinguió entre modalidades, es decir, medios físicos o tecnológicos, que empleé la persona que causa las molestias, en tal virtud, al ser esto un valor constitucionalmente protegido, resulta dable y fundado que el legislador local proteja estos bienes jurídicos en la legislación secundaria, tomando en cuenta que el párrafo tercero del artículo 1 de nuestra Carta Magna ordena lo siguiente: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
  Así, conforme a los elementos descriptivos, normativos y configurativos, previstos por el legislador de Baja California, para actualizar el delito de Hostigamiento, se requiere:
• Asediar de forma directa o indirecta a otra persona.
• Que se valga de cualquier medio físico, verbal, escrito, tecnológico o cibernético.
• Que la conducta sea de forma dolosa2.
• Que el propósito del activo sea lesionar derechos, libertades o comprometer la integridad de la víctima3.

La reforma, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 25 de febrero de 2022, y cobró vigencia el día siguiente de su publicación. El lector podrá encontrar mayores detalles, razones y argumentos, en los siguientes documentos y enlaces legislativos de carácter público


Iniciativa
https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Iniciativas/08122021_INICIATIVA%20
6DIP.%20MIRAMONTES%20CODIGO%20PENAL%20SEGURIDAD%20SEXUAL.PDF



Dictamen
https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Dictamenes/20220210_4_JUSTICIA.pdf


Decreto
https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Decretos/XXIVDECRETO%20No.%2078.pdf


Publicación oficial
https://wsextbc.ebajacalifornia.gob.mx/CdnBc/api/Imagenes/ObtenerImagenDeSistema?sistemaSolicitante=PeriodicoOficial/2022/Febrero&nombreArchivo=Periodico-16-CXXIX-2022225-INDICE. pdf&descargar=false


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1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162318

2 Artículo 14 fracción I del Código Penal para el Estado de Baja California: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho descrito por la ley.

3 Artículo 3 del Código Penal para el Estado de Baja California: Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.- Para que la acción o la omisión sean punibles, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algún bien jurídico tutelado por la Ley penal, salvo el caso del delito imposible.

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