Análisis Jurisprudencial

PARÁMETROS PARA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO

JOSÉ ALONSO GARIBALDI LEYVA
Egresado de la Facultad de Derecho de la UABC, diplomados de juicio de amparo y derechos humanos; Escuela Judicial del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal y Casas de la Cultura Jurídica de la SCJN. Maestría en Derecho Corporativo y Fiscal UAG; Maestría en Derecho Aduanero. Egresado del Doctorado en Derecho Tributario Constitucional, Castilla La Mancha. Docente en materias de derecho. Abogado postulante.

CONTENIDO

En la Ley de Amparo, de fecha 2 de abril de 2013, que abrogó a la otrora Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de enero de 1936, en la que integra la figura jurídica de la medida cautelar que es distintiva del proceso constitucional mexicano en materia de la preservación de los derechos humanos y garantías constitucionales, cuya institución jurídica se le denomina Suspensión de acto reclamado, que tiene como objetivo que mantengan en una situación de paralización, pausa, estado inerte, o que sus actos de autoridad estén detenidos durante el tiempo de la sustanciación del juicio de amparo hasta que se resuelva sobre la legalidad o ilegalidad que afecte la constitucionalidad de los actos que fueron reclamados por el quejoso respecto de las actuaciones u omisiones y las normas generales que realizan o ejecutan en forma potestativa y unilateralmente las autoridades señaladas como responsables.

  Con esta figura jurídica, se logra que a través de la concesión de la suspensión del acto reclamado, que en el transcurso de un tiempo de la sustanciación del procedimiento del juicio de amparo se detengan todo intento de actuación o ejecución de los actos reclamados que llegaren a perjudicar, estén afectando, o ya ejecutado se podría restituir en el goce de los derechos humanos o garantías constitucionales; y así se impide que el juicio de amparo quede sin materia; esta es la verdadera nota distintiva del juicio de amparo en México, el contar con esta figura jurídica se evita que el quejoso se le afecte en el goce pleno de sus derechos constitucionales, ya que el efecto de la concesión de la suspensión del acto reclamado de la autoridad no surta efectos en contra del gobernado cuando éste no se ha producido, que no se realice y, si ya se inició el actuar de la autoridad responsable, que este no prosiga, para lo cual, el otorgar dicha suspensión se prevenga, contenga, paralice, pause o se le dé tutela anticipada restaurativa en el goce y ejercicios de sus derechos funda mentales, evitando molestias o afectaciones mientras que se resuelva en forma definitiva el procedimiento de amparo.
  La Ley de Amparo, bajo un contexto de norma jurídica procesal, regula dicha figura jurídica de la suspensión, desde una visión de formalidad, elementos y supuestos de procedencia y sus efectos mediante los cuales se debe conceder dicha medida cautelar de la suspensión del acto, y es ahí en la que se enfrente el quejoso en poder satisfacer dichas exigencias legales para que el órgano jurisdiccional que conozca el juicio de amparo, deba conceder dicha protección suspensional, con base en lo establecido en la ley de amparo, la jurisprudencia y los tratados internacionales en materia de derechos humanos que ayudan con su interpretación en la aplicación de la suspensión en el amparo.

  La Ley de Amparo regula esta figura en el artículo 125, en cuanto se refiere a que la suspensión del acto reclamado, se puede decretar de oficio o a petición de parte del quejoso. En el primer supuesto de procedencia, procede la concesión de la suspensión, cuando los actos de autoridad sean de los contemplados y prohibitivos para toda autoridad como aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o en contra de los prohibidos como lo establece el artículo 22 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo que respecta a la procedencia y concesión de la suspensión a petición de parte agraviada, la Ley de Amparo establece 2 hipótesis distintas en la cual el juez de distrito o en su caso el tribunal colegiado de apelación cuando sea competente, deben observar para su otorgamiento, desde la concesión de la suspensión provisional y en su momento la suspensión definitiva. Recordemos que la suspensión provisional es aquella que solicita la parte quejosa desde la presentación de la demanda de amparo o antes de que se dicte sentencia definitiva, y se resuelve en el auto de inicio de admisión de demanda y se sustancia a través del incidente de suspensión que se lleva a cabo en forma por duplicado y separado en el mismo expediente del juicio de amparo, justificando con ello la posible e inminente afectación de daños y perjuicios de difícil reparación del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que conforme a una apreciación a priori de protección constitucional a través de esta figura jurídica, se justifica por una necesidad urgente, y al otorgarse de manera provisional garantiza que la situación jurídica del quejoso ante la autoridad se mantenga en un estado de preservación de acuerdo al estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva a través de sentencia interlocutoria dentro del cuaderno de incidental. Una vez que se conceda la suspensión definitiva, el efecto jurídico es el mismo que la figura de la suspensión provisional, sin embargo una vez obtenida la concesión de la suspensión definitiva surte efectos hasta que a la autoridad responsable se le notifique la sentencia definitiva que resuelva el amparo en el cuaderno principal. Es por esto, que manifestamos que el efecto de la suspensión tanto provisional como definitiva, es conservar la materia de fondo del juicio de amparo, es decir, que se preserven y subsistan los derechos fundamentales y garantías constitucionales que el quejoso resintió como afectado sin que esta última haya resuelto el fondo en lo principal ya que eso le corresponde a la sentencia definitiva de amparo.1

  En este punto de análisis, nos preguntamos qué tipo de interés debe de tener el quejoso para promover, no solamente la demanda de amparo, sino para que sea sujeto a la aplicación de la medida cautelar de la suspensión provisional o definitiva ya sea de oficio o ya sea a petición de parte; recordemos que cuando se habla del interés que puede tener el quejoso en un juicio de amparo, se hace referencia a tres “modalidades”, el interés jurídico, el interés legítimo y el interés simple; sin embargo, para este tipo de juicio de amparo, para ser sujeto de protección a través de esta medida cautelar existe un tipo de interés que ha ido tomando formas evolutivas estrictamente relacionado con la evolución de los derechos humanos, como lo apreciamos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos para su solicitud y otorgamiento de la medida suspensional, los siguientes elementos:

a) Que la haya solicitado la parte quejosa. Estos requisitos se refieren no solamente a la petición formal que hace el quejoso en su demanda, si no el acreditamiento diario del interés suspensional que le asiste al quejoso para solicitarlo, bajo los parámetros que establece el artículo 5 de la Ley de amparo, catalogando al quejoso, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo, o de un interés legítimo individual, o colectivo en el que el acto u omisión, o la norma jurídica de la autoridad responsable le produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica en forma directa o bajo una situación especial frente al orden jurídico; y

b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.2
  De ahí que el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, al establecer como requisito para el otorgamiento de la suspensión, se formule a solicitud del quejoso, sino que también el acreditamiento indiciario de que quien la solicita, se ubica en los supuestos del artículo 5 de la Ley de Amparo.

  Ahora bien, una de las novedades de esta nueva Ley de Amparo con una visión progresista y evolutiva se establece la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, la que de acuerdo a la manifestación de los conceptos de violación y los hechos que motivan la elaboración y presentación de la demanda de amparo respecto a los actos prohibitivos como lo establece el Artículo 22 Constitucional, y el Artículo 125, ya mencionado así como en el artículo 126 párrafo 3ro de la Ley de Amparo, la concesión de la suspensión de oficio y de plano respecto a los actos de privación de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios sobre poblaciones ejidales o comunales de forma total, parcial o temporal y definitiva, cuya sustanciación será aún sin solicitarlo en forma especial y expresa en la demanda, el juzgador de amparo la decretará en el auto de admisión de demanda sin que se abra ningún cuadernillo incidental como sí ocurre en la suspensión de oficio y petición de parte; y el momento procesal el juzgador sin demora tiene que comunicarle a la autoridad responsable sobre la suspensión para que por cualquier medio logre su inmediato cumplimiento.

  Pasemos ahora a la concesión de la suspensión del acto reclamado bajo el parámetro de la “Apariencia del buen derecho y peligro a la demora”. Para el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, que se conoce como “el temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la controversia constitucional”, y que no solo atiende al tema de la preservación de los derechos, sino que repercute en la sentencia de amparo concedida para el eficaz cumplimiento de la sentencias de amparo en forma efectiva y plena.

  Tutela judicial anticipada y restitutiva. Como segundo parámetro, en esta nueva era del amparo y bajo el esquema de una tutela judicial anticipada, cuyos orígenes son el artículo 14 Constitucional, que en su evolución se ha desarrollado en cuatro etapas. En la primera se observa la tutela judicial de la medida suspensional en lo que respecta a que los juicios no pueden darse continuación hasta que el demandado sea debidamente notificado y pueda contestar y alegar en su demanda, ni que no pueda ejecutar una sentencia sin que el demandado sea oído previamente en juicio, también respecto; a los medios de prueba que sólo se pueden desahogar en juicio para que con ello se dicte una sentencia en contra del gobernado. En una segunda etapa se fueron introduciendo providencias de instrucción anticipada o que facilitaran una posible ejecución forzosa por parte de la autoridad en contra del gobernado; en la tercera etapa se presenta el tema de la tutela anticipada satisfactoria al quejoso, y en una cuarta etapa se presenta con una tutela de urgencia de evidencia y de prohibición conservatoria auto satisfactoria.3 Estos últimos efectos tienen la naturaleza de determinar que la vida de durabilidad de esa medida cautelar, siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio del juicio de amparo, hasta el final. Esta instrumentalidad define a la medida cautelar no como un fin en sí mismo, sino vinculada al servicio de la sentencia que deberá pronunciarse en el proceso, una vez que éste culmine en sus diferentes etapas procesales, dentro del juicio de amparo.4

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1 Tipos de efectos sobre la suspensión:
Naturales: son establecidos en el artículo 147 de la Ley de Amparo, se presentan cuando la suspensión es procedente y el órgano jurisdiccional tiene que fijar la situación por la cual se deben de quedar las cosas, lo que implica que se tenga que detener la ejecución del acto reclamado. Luego entonces, para poder proteger la materia del amparo, el juez debe establecer condiciones que tienen por objeto que se sigan surtiendo efectos en cuanto a la suspensión, incluso, las medidas que pueden tomarse medidas adicionales, como lo son en materia procesal penal. De ahí que el juez no tenga limitaciones respecto a derechos humanos, los terceros interesados ni sobre el interés jurídico para asegurar la materia del juicio.
Restitutorios: de acuerdo con el artículo 147 en su párrafo tercero, y como ya lo habíamos mencionado, la suspensión, respecto de su naturaleza, busca que las cosas se mantengan en el estado que guardan, luego entonces, si se trata de suspensiones en materia jurídica y materialmente posible, se debe restablecer de forma provisional al quejoso en cuanto al goce de derechos violados hasta que se dicte sentencia ejecutoria dentro del juicio de amparo.
2 Orden público e interés social. De acuerdo con el artículo 129 de la Ley de Amparo, La Suprema Corte, de orden público, puede entenderse como un deber de los gobernados de no alterar la justicia de la nación, se ha pronunciado mediante una tesis aislada con número de registro digital 178594, algunas especificaciones sobre los términos orden público e interés social, y aunque en la actualidad la Ley de Amparo ha sido reformada y el número de artículo que ahí se menciona no es el mismo en la reformada ley, nos ayuda a tener una idea más clara sobre este tema: Suspensión en el amparo. alcance y valoración de los conceptos «interés social» y «orden público», para efectos de su concesión. El vocablo «interés» implica nociones como bien, beneficio, utilidad, valor de algo, importancia, conveniencia y trascendencia. cuando se ubica en el ámbito social, debe tratarse de un beneficio, utilidad, valor, importancia, conveniencia o trascendencia o bien para la comunidad o sociedad. Asimismo, el vocablo «orden» hace referencia a la idea de un mandato que debe ser obedecido. en el contexto de lo público, es decir la organización del cuerpo social. tales nociones, en materia de suspensión del acto reclamado, deben plantearse en función de elementos objetivos mínimos que reflejen preocupaciones fundamentales y trascendentes para la sociedad, como las establecidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo (funcionamiento de centros de vicio, comercio de drogas, continuación de delitos, alza de precios de artículos de primera necesidad, peligro de epidemias graves, entre otras). Por tanto, para distinguir si una disposición es de orden público y si afecta al interés social -nociones que, por cierto, guardan un estrecho vínculo entre sí- debe atenderse a su finalidad directa e inmediata en relación con la colectividad.
3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25 titulado Protección judicial, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo entre los jueces o tribunales competentes que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Por su parte el artículo 17 constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar un derecho, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta completa e imparcial y su servicio será gratuito quedando en consecuencia prohibida las costas jurídicas.
4 La tutela anticipada de veces satisfactoria y con suspensión con efectos restitutorios como lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo
• Suspender el acto reclamado significa satisfacer provisionalmente la petición del quejoso.
• Así también el artículo 147 Ley de Amparo establece.
• Aquí no solo suspende , sino que de haberse ejecutado pueden retrotraerse.
• En caso de no proceder el amparo debe ser posible restituir.
• Coinciden la materia de la tutela anticipada con el fondo.
• Ejemplo Lanzamiento ejecutado.
• Tercero extraño.
• Demuestra que el día que se le emplazó estaba en la cárcel.
• Se concede suspensión con efectos restitutorios.
• Negar la tutela anticipada por no acreditar en el momento de la demanda el derecho, no deja sin materia el juicio.
• La madre de un hijo demanda al padre biológico respecto al reconocimiento de paternidad y pensión alimenticia.
• Juez niega alimentos provisionales por no acreditar el derecho por no estar registrado el menor con el apellido del padre.
• Se pide la prueba del ADN, demandado, se niega sometimiento de la prueba, surge presunción y con ello se otorga la medida.
• Demandado acredita que no tiene capacidad para procrear.

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