Publicación semestral de la
Universidad Autónoma
de Baja California.
Unidad Universitaria I
Boulevard Benito Juárez y
av. Ignacio López Rayón S/N
C.P.21280 · Mexicali, B.C.
revista.cimalex@uabc.edu.mx
VÍCTOR IVÁN LUJANO SARABIA
Licenciado en Derecho y catedrático de la Facultad de Derecho Mexicali de la Universidad Autónoma de Baja California (UABC). Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, Centro Universitario Xochicalco; Maestro en Derecho Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TE- PJF). Se ha desempeñado en la Administración Pública del Estado de Baja California como Subsecretario de Gobierno para Asuntos Legislativos, Director del Registro Público de la Propiedad y Comercio y Subsecretario Jurídico del Estado.
CONTENIDO
La reforma al Poder Judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, que medularmente establece la elección de personas juzgadoras mediante el voto directo, ha generado debate sobre la autoridad jurisdiccional competente para resolver las controversias que se han suscitado durante la etapa de preparación del proceso.
Desde su concepción, la reforma generó un impacto normativo en materia de la función electoral, debido a que impuso atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales respecto de la organización del proceso; es por ello que algunos aspirantes inconformes con los actos y resoluciones de los Comités de Evaluación promovieron medios de impugnación por esa vía para buscar un pronunciamiento por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mientras que otros actores acudieron ante los juzgados de distrito por la vía del juicio de amparo indirecto, con la correspondiente solicitud de suspensión de los efectos del acto reclamado, lo que se tradujo en que los días 7 y 9 de enero del año en curso, el Comité de Evaluación del PJF acordara suspender la selección de candidatos por parte de dicha autoridad, en atención a lo decidido en los cuadernos incidentales de sendos juicios de amparo.
Quienes estuvieron inconformes con dicha situación promovieron el juicio de la ciudadanía número SUP-JDC-8/2025 y acumulados, en los cuales la Sala Superior siguió la línea interpretativa y jurisprudencial1 relativa a que el Tribunal Electoral tiene competencia para revisar actos y resoluciones que puedan afectar la función electoral, con independencia de que hayan sido emitidos por alguna autoridad diversa en la materia, en este caso un juez de distrito.
Lo anterior considerando medularmente que los actos de los Comités de Evaluación —órganos creados ex profeso para la revisión y evaluación de los perfiles de los aspirantes— son de naturaleza electoral, argumentando que se encuentran dirigidos a permitir a los poderes de la Unión postular las candidaturas que les corresponden en cada proceso electoral. Estos actos se relacionan con la renovación de los integrantes del Poder Judicial y sus actuaciones son susceptibles de incidir en los derechos a votar y ser votados a los cargos de personas juzgadoras.
Por su parte, el 13 de febrero de 2025, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la facultad de atracción 4/2024 y acumuladas, determinó que las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral, incluyendo la que se está comentando, son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo.
Lo anterior es de relevancia, ya que, por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación.
Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se emita una sentencia que resuelva la controversia.
Si bien es cierto que debe acatarse lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte, también lo es que la práctica común al solicitar la suspensión de los actos reclamados en los procesos de nombramientos de magistraturas —antes de la publicación de la reforma constitucional— ocasionó que se dilataran por años dichos actos, dejando tribunales acéfalos o incompletos debido al retraso en dictar una sentencia firme en un juicio de amparo indirecto.
Ante la dinámica de los procesos electorales y la definitividad de sus etapas, todo el marco normativo está construido para que no se suspendan los actos ante una impugnación. Por ejemplo, en el cómputo de los plazos todos los días y horas son hábiles, y las campañas solamente duran 60 días, entre otros aspectos.
Además, los tiempos en que dicta una sentencia definitiva el Tribunal Electoral (incluso las que se impugnan en ulterior instancia) son mucho más breves que las que dictan los jueces de amparo, ya que en promedio son tres semanas en que se obtiene certeza sobre una impugnación en la vía electoral.
En suma, el reto al que se enfrentan jueces de distrito y Tribunales Colegiados de Circuito —respecto de los cuales fueron exhortados por la Corte en la sentencia de la facultad de atracción— es precisamente la revisión de oficio de las suspensiones que otorguen, y exhortar a las autoridades responsables, como en este caso fueron los Comités de Evaluación, para que cumplan en plazos breves y sumarios, garantizando así la definitividad de las etapas del proceso.